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martes, 2 de febrero de 2016

Las leyes de orden público en la España del XIX

La cuestión del orden público siempre ha sido una preocupación de todo poder establecido. En la España del siglo XIX fue uno de los principales puntos de fricción en el seno de liberalismo, entre moderados y progresistas. Tenemos que tener en cuenta que la legislación sobre el orden público atañe a la regulación de derechos como los de reunión, asociación  y manifestación, muchos de ellos no reconocidos en un primer momento y que hubo que ir incorporando a los ordenamientos constitucionales. El ejercicio de estos derechos puede ocasionar conflictos que deben ser evitados o sancionados por el Estado. En líneas generales, el liberalismo progresista siempre defendió pocas regulaciones para el ejercicio de estos derechos y, en todo caso, prefería la intervención municipal a través de las Milicias Nacionales locales para controlar posibles problemas o conflictos. Por su parte, los liberales moderados siempre tendieron a restringirlos y vigilarlos a través del ejercicio del poder central. Para ello, promovieron la creación de un cuerpo de policía nacional de carácter militar, la Guardia Civil.
En España se tardó en tener una ley específica de orden público en la época liberal, aunque el despotismo ilustrado había desarrollado, en su momento, mucho esta materia, como lo pone de manifiesto la Pragmática de 1774 en tiempos de Carlos III. Posteriormente, tanto en la crisis del Antiguo Régimen, como en el proceso de creación del Estado liberal se dieron muchas disposiciones, reales órdenes y decretos pero no una disposición general. Llegó en 1867, curiosamente, en vísperas del fin del régimen liberal isabelino. En ese año se aprobó en Cortes la Ley de Orden Público, y destinada a regir en el caso de suspensión de las garantías constitucionales. Se crearon tres estados: el normal, el de alarma y el de guerra, pero sin que el poder legislativo pudieran controlar la declaración de estados excepcionales. En el primer estado, es decir, en el normal, el gobierno ejercería solamente tareas preventivas. El estado de alarma se promulgaría ante cualquier sospecha de perturbación importante del orden. En el estado de guerra la autoridad militar asumía todos los poderes. Este estado se podía promulgar sin pasar previamente por el de alarma.
En 1870, ya en el Sexenio Democrático, se aprobó otra Ley de Orden Público, que duró hasta bien entrado el siglo XX. Era una disposición de carácter excepcional y solamente podía entrar en vigor después de promulgarse la Ley de Suspensión de Garantías. Esta nueva Ley de Orden Público sólo contemplaba dos estados excepcionales: el denominado estado de prevención o de alarma, en el que la autoridad civil ejercería poderes con un amplio criterio de discrecionalidad; y el estado de guerra, donde el ejército y los tribunales militares ejercerían la autoridad. El problema se planteó cuando, posteriormente, se legisló de forma relativamente profusa en un sentido muy restrictivo, entrando en colisión con preceptos constitucionales, al permitir la declaración del estado de guerra sin conocimiento de las Cortes y sin la autorización previa de una ley. De ese modo, el estado de guerra podía ser empleado para resolver problemas de orden público y no como una necesidad ante hechos muy graves, quedando la autoridad civil sometida a la militar. El liberalismo español había terminado por derivar hacia un claro conservadurismo.
Eduardo Montagut

domingo, 24 de enero de 2016

Los municipios en la Constitución de Cádiz

La Constitución de 1812 estableció en el capítulo I de su Título VI el diseño de los ayuntamientos en el nuevo Estado Liberal: organización, elección de sus miembros y sus competencias. Ningún otro texto del siglo XIX, salvo el proyecto constitucional federal de 1873, dedicó tanta atención al poder local. Las Constituciones de 1837, 1845, 1869 y 1876 plantearon que la cuestión municipal se regularía en leyes concretas, que generaron un intenso debate entre las dos grandes familias del liberalismo español –moderados y progresistas-, aunque no tanto en materia de competencias, como en la forma de articular la relación o vinculación entre el poder central y el local, sin olvidar la controversia sobre el sufragio.
En este artículo nos ceñiremos al estudio de las competencias que los legisladores de Cádiz quisieron para los ayuntamientos españoles, rompiendo con el complejo y variado entramado institucional, competencial y jurídico de los concejos del Antiguo Régimen. Estas competencias vienen establecidas en los artículos 321 y 322 del texto constitucional.
Los ayuntamientos españoles se encargarían de las cuestiones de salubridad de sus localidades respectivas. Las infraestructuras urbanas debían ser atendidas también por los consistorios: construcción y reparación de caminos, calzadas, puentes, cárceles y todo tipo de obras públicas, así como la conservación de sus montes y plantíos propios. También velarían en materia de orden público. Los ayuntamientos tendrían competencias educativas en el nivel de primaria, pero mucho más amplias en asuntos socio-sanitarios, si se nos permite emplear una terminología actual: hospitales, hospicios, casas de expósitos (inclusas) y todo tipo de establecimientos de beneficencia. Otro ramo de competencias, aunque un tanto vago, tendría que ver con el fomento de las actividades económicas: agricultura, industria y comercio. En este terreno es clara la influencia ilustrada en el texto.
En materia de hacienda local, fundamental para atender a las funciones asignadas, los municipios debían administrar e invertir según la legislación vigente y nombrar un depositario. En relación con la hacienda general, los ayuntamientos se encargarían del repartimiento y recaudación de las contribuciones y de remitirlas a la tesorería respectiva.
Los ayuntamientos serían competentes para elaborar las ordenanzas municipales, que debían ser elevadas a las Cortes para su aprobación, a través del canal de las Diputaciones Provinciales que, tendrían, a su vez, la obligación de emitir un informe sobre dichas ordenanzas.
El artículo 322 se refería a que si se aumentaban las competencias locales y los ayuntamientos no tuvieran financiación para atenderlas y que, en ese momento, procedían, como en el Antiguo Régimen, de sus bienes de propios, se podrían establecer otros arbitrios pero siempre y cuando fueran aprobados por las Cortes, vía Diputación Provincial, el organismo que canalizaba, como hemos visto, la relación entre el poder local y el legislativo. El artículo 323 dejaba clara la inspección y control que las Diputaciones Provinciales debían ejercer sobre los consistorios, especialmente en materia económica.
En conclusión, aunque los municipios españoles que establecía la Constitución de 1812 tenían muchas y variadas competencias, se planteaba un claro control sobre los mismos, a través de las Diputaciones Provinciales.

Eduardo Montagut