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lunes, 14 de marzo de 2016

Las Cortes de Cádiz y la Constitución de 1812

Las Cortes de Cádiz y la Constitución de 1812 suponen un hito fundamental porque abren la etapa contemporánea en la historia de España. Intentaremos dar algunas claves sobre este proceso histórico.
Ante el vacío de poder que produjo la invasión francesa se formaron juntas en casi todas las ciudades españolas. Estas juntas locales dieron lugar a otras provinciales y después a la Junta Central, creada en septiembre de 1808. Estas juntas reflejaron la voluntad popular frente a los franceses, y pueden ser consideradas la base del principio de soberanía nacional.
Las juntas estuvieron integradas por representantes de las autoridades del Antiguo Régimen, como eclesiásticos, corregidores, militares y figuras de cierto prestigio demostrado en la resistencia al invasor. En las juntas, también se incluyeron oficiales de menor graduación, periodistas, escritores, médicos, abogados, aunque las presidencias solían recaer en representantes del viejo orden. La diversidad en su composición se mantuvo en las provinciales y hasta en la Central, donde estuvieron presentes figuras como el conde de Floridablanca o Jovellanos, así como personajes valedores de cambios más profundos, como el escritor Manuel José Quintana. Al final, los defensores de reformas y cambios radicales en todos los ámbitos terminaron por llevar la iniciativa en las juntas.
La iniciativa de convocatoria de unas Cortes “generales y extraordinarias” partió de la Junta Central, aunque fue llevada a cabo por el Consejo de Regencia, que sustituyó a la Junta en enero de 1810, y se estableció en Cádiz.
La elección de los diputados no fue fácil por la situación de guerra que vivía España. Los diputados españoles que no pudieron asistir tuvieron que ser sustituidos por otros presentes en Cádiz. Los diputados que representaban a las distintas partes de América fueron elegidos entre personas procedentes de las colonias pero que estaban presentes en Cádiz. Esta ciudad era de las más avanzadas de España por su apertura al mundo exterior, gracias al comercio y su puerto. El ambiente que se respiraba era el de los refugiados- la ciudad estaba sitiada-, el de un intenso y constante debate político en sus cafés, instituciones y periódicos. Este clima efervescente influyó para que triunfase la postura liberal en las Cortes.
Los diputados representaron distintas sensibilidades políticas. En primer lugar, tendríamos un grupo que defendía el mantenimiento de las estructuras del Antiguo Régimen, es decir, la monarquía absoluta, el poder de la Iglesia y las bases económicas que sostenían la sociedad estamental. En el otro extremo estarían los diputados liberales, que proponían una cámara única que asumiera la representación de la soberanía nacional, elaborara una constitución que recogiera los avances propuestos en la Revolución francesa, y legislara para establecer un conjunto de reformas profundas. Este es el grupo que terminó por triunfar en las Cortes de Cádiz. Por fin, un tercer sector pretendía una especie de término medio entre lo que proponían los dos grupos anteriores, entre el absolutismo y el sistema constitucional, teniendo como modelo el sistema político británico. Pero, al final, en los debates parlamentarios terminaron por perfilarse dos grandes facciones o “partidos”: el servil o absolutista y el liberal.
El origen social de los diputados también mostraba la diversidad y complejidad social española del momento. Había miembros de los estamentos privilegiados: nobles y muchos eclesiásticos. También había representantes de la burguesía y pequeña nobleza urbanas: servidores del Estado (funcionarios, militares y magistrados) y profesionales liberales (abogados, médicos, escritores, etc.) y comerciantes. Conviene señalar que no existió una adscripción automática de toda la burguesía presente en las Cortes con la postura liberal, ni del clero y la nobleza con el lado absolutista. Algunos industriales destacados, como Salvador Vinyals, defendieron el absolutismo frente a aristócratas, como el conde de Toreno, que fueron destacados liberales. Por su parte, muchos eclesiásticos, como Muñoz Torrero, Espiga o Martínez Marina, fueron activos liberales en las Cortes. Por fin, debemos señalar el trabajo activo de los diputados que eran funcionarios y militares.
El Decreto que las Cortes de Cádiz dieron el 24 de septiembre de 1810, recién constituidas, es una de las principales disposiciones legislativas de la historia contemporánea española porque se puede afirmar que inauguró esta etapa, al plantear un profundo cambio en el origen del poder: de la soberanía de la monarquía absoluta se pasaba a la soberanía nacional.
El Decreto proclamaba la soberanía nacional antes que fuera establecida en la Constitución de 1812, al afirmar que “los diputados que componen este Congreso, y que representan la Nación española, se declaran legítimos en Cortes Generales y Extraordinarias y que reside en ellos la soberanía nacional”. Además, obligaba al Consejo de Regencia, heredero de la Junta Suprema Central, a reconocer “la soberanía nacional de las Cortes” y a jurar obediencia de lo que de ella se emanase. Posteriormente, la Constitución desarrollaría, tanto el concepto de “nación española”, como el de soberanía. La nación española sería la reunión de todos los españoles de “ambos hemisferios”, considerando como tales a los habitantes de la América colonial. La nación, además, era libre e independiente y no pertenecía a ninguna familia ni persona. Por fin, en el artículo tercero se proclamaba la soberanía nacional. A la nación le competía en exclusiva el derecho de establecer sus leyes fundamentales.
Dicho Decreto pretendía, además, dejar clara la ilegalidad de las abdicaciones de Bayona, por las que Fernando VII, así como su padre, aunque no es citado en el texto, abdicaron y cedieron el trono al hermano mayor de Napoleón, José I. Dicha ilegalidad se basaría, según lo dispuesto, en la violencia que intervino en el hecho pero, fundamentalmente y en consonancia con la soberanía nacional, porque no se realizó con el consentimiento de la nación. Así pues, el nuevo régimen josefino sería ilegítimo, quedando patente que un rey no podía acceder a un trono o dejarlo sin que mediase la voluntad de la nación. Por último, el Decreto establecía la división de poderes, otro pilar fundamental de la contemporaneidad, de la Revolución liberal. A las Cortes le correspondería el poder legislativo “en toda su extensión”. El desarrollo legislativo exhaustivo sobre las Cortes se daría en el Título III de la Constitución.
El 23 de diciembre de 1810 se creaba la comisión encargada de elaborar un proyecto de constitución. El proceso constituyente generó un intensísimo debate, especialmente en lo concerniente al modelo de Monarquía. Tras año y medio de discusión, la Constitución se promulgó el 19 de marzo de 1812. El texto afirmaba la soberanía nacional. Se reconocían derechos y libertades individuales y la igualdad ante la ley. La división de poderes también era un principio fundamental: el poder legislativo correspondería a las Cortes, con una única cámara; el poder ejecutivo quedaba en manos el rey y de su gobierno por él designado, y el poder judicial sería independiente en los tribunales. La religión católica era la única de la nación española, es decir, el Estado sería confesional. Supuso una de las concesiones de los liberales a los absolutistas. Se establecía el sufragio universal masculino para la elección de los diputados de las Cortes, pero para ser candidato era necesario disponer de rentas propias, por lo que no todos los españoles varones podía ser diputados. Se creaba la Milicia Nacional, cuerpo de civiles armados para la defensa del orden constitucional. Por otro lado, España debía tener un ejército propio permanente. El modelo de monarquía sería constitucional y hereditaria. El rey promulgaba las leyes aprobadas por las Cortes y tenía el derecho de veto transitorio, es decir, que al final, la decisión de las Cortes era la que prevalecía. España se organizaría territorialmente en provincias y municipios, cuyos alcaldes debían ser elegidos. El modelo territorial liberal era centralista. Se estableció el derecho a la educación al proclamarse que en todas las poblaciones debía haber escuelas primarias, un derecho que tardará mucho en volver a aparecer en un texto constitucional español. Se establecía la libertad económica con supresión de los gremios, la abolición de los señoríos, la libertad para cercar las tierras, libertad de industria y de contratación.
Pero la Constitución de 1812 apenas pudo aplicarse en un país en guerra y ocupado por los franceses, y después porque en 1814 fue abolida por Fernando VII, en plena restauración del absolutismo. Estuvo en vigor en el Trienio Liberal (1820-1823), y desde agosto de 1836 hasta junio de 1837, cuando fue aprobada una nueva Constitución Pero el espíritu y la letra de la Constitución gaditana fueron referencia constante durante todo el siglo XIX español, además de para otros países, al convertirse en una especie de mito del liberalismo y de las revoluciones liberales.
Las Cortes de Cádiz, además de la Constitución, aprobaron una serie de medidas de carácter económico y social que supusieron una ruptura total con las estructuras del Antiguo Régimen. En primer lugar, se aprobó la desamortización de las propiedades de los afrancesados por considerarlos traidores, de las disueltas Órdenes Militares, de los conventos destruidos por la guerra y la mitad de las tierras de los concejos, los propios y baldíos. Su propósito inicial fue el de intentar sanear los problemas hacendísticos del Estado. Se eliminaron los mayorazgos. Se suprime el régimen señorial. Se abolieron los derechos feudales y los señoríos jurisdiccionales, es decir, la dependencia de los campesinos en relación con los señores. Los señores no podrían administrar justicia ni percibir rentas, aunque conservaron casi todos sus bienes porque sus posesiones serían convertidas en propiedades privadas. Se estableció la libertad de trabajo y de contratos. Suponía abolir los gremios. Se trataba de la aplicación de los principios del liberalismo económico. Es importante destacar que esta libertad de contratación y de empresa tenía su contrapartida: el final de la cobertura laboral y ante los riesgos de la vida que tenían los gremios hacia sus miembros. Se suprimió la Inquisición.
Pero, al igual que la Constitución, estas medidas apenas pudieron aplicarse a causa de la guerra y de la restauración posterior del absolutismo. Aún así, esta legislación fue el referente de las futuras leyes y reformas que los liberales desarrollaron en el reinado de Isabel II.

Eduardo Montagut Contreras

jueves, 10 de marzo de 2016

Cádiz y el inicio de la España contemporánea en 1810

El Decreto que las Cortes de Cádiz promulgaron el 24 de octubre de 1810 es una de las principales disposiciones legislativas de la Historia contemporánea española porque se puede afirmar que inaugura esta etapa al proclamar un cambio profundo en el origen del poder: de la soberanía de la monarquía absoluta se pasa a la soberanía nacional.
El Decreto proclama la soberanía nacional antes que fuera establecida en la Constitución de 1812, al afirmar que “los diputados que componen este Congreso, y que representan la Nación española, se declaran legítimos en Cortes Generales y Extraordinarias y que reside en ellos la soberanía nacional”. Además, obliga al Consejo de Regencia, heredero de la Junta Suprema Central, a reconocer “la soberanía nacional de las Cortes” y a jurar obediencia de lo que de ellos se emanase.
Dicho Decreto pretende dejar clara la ilegalidad de las abdicaciones de Bayona, por las que Fernando VII, así como su padre, aunque no es citado en el texto, abdicaron y cedieron el trono al hermano mayor de Napoleón, José I. Dicha ilegalidad se basaría, según lo dispuesto, en la violencia que intervino en el hecho pero, fundamentalmente y en consonancia con la soberanía nacional, en que no se realizó con el consentimiento de la nación. Así pues, el nuevo régimen josefino sería ilegítimo, quedando patente que tampoco un rey podía acceder a un trono o dejarlo sin que mediase la voluntad de la nación.
Por último, el Decreto establece la división de poderes, otro pilar fundamental de la contemporaneidad, de la Revolución liberal. A las Cortes le correspondería el poder legislativo “en toda su extensión”.

Eduardo Montagut


http://www.andalan.es/?p=11687

domingo, 24 de enero de 2016

Los municipios en la Constitución de Cádiz

La Constitución de 1812 estableció en el capítulo I de su Título VI el diseño de los ayuntamientos en el nuevo Estado Liberal: organización, elección de sus miembros y sus competencias. Ningún otro texto del siglo XIX, salvo el proyecto constitucional federal de 1873, dedicó tanta atención al poder local. Las Constituciones de 1837, 1845, 1869 y 1876 plantearon que la cuestión municipal se regularía en leyes concretas, que generaron un intenso debate entre las dos grandes familias del liberalismo español –moderados y progresistas-, aunque no tanto en materia de competencias, como en la forma de articular la relación o vinculación entre el poder central y el local, sin olvidar la controversia sobre el sufragio.
En este artículo nos ceñiremos al estudio de las competencias que los legisladores de Cádiz quisieron para los ayuntamientos españoles, rompiendo con el complejo y variado entramado institucional, competencial y jurídico de los concejos del Antiguo Régimen. Estas competencias vienen establecidas en los artículos 321 y 322 del texto constitucional.
Los ayuntamientos españoles se encargarían de las cuestiones de salubridad de sus localidades respectivas. Las infraestructuras urbanas debían ser atendidas también por los consistorios: construcción y reparación de caminos, calzadas, puentes, cárceles y todo tipo de obras públicas, así como la conservación de sus montes y plantíos propios. También velarían en materia de orden público. Los ayuntamientos tendrían competencias educativas en el nivel de primaria, pero mucho más amplias en asuntos socio-sanitarios, si se nos permite emplear una terminología actual: hospitales, hospicios, casas de expósitos (inclusas) y todo tipo de establecimientos de beneficencia. Otro ramo de competencias, aunque un tanto vago, tendría que ver con el fomento de las actividades económicas: agricultura, industria y comercio. En este terreno es clara la influencia ilustrada en el texto.
En materia de hacienda local, fundamental para atender a las funciones asignadas, los municipios debían administrar e invertir según la legislación vigente y nombrar un depositario. En relación con la hacienda general, los ayuntamientos se encargarían del repartimiento y recaudación de las contribuciones y de remitirlas a la tesorería respectiva.
Los ayuntamientos serían competentes para elaborar las ordenanzas municipales, que debían ser elevadas a las Cortes para su aprobación, a través del canal de las Diputaciones Provinciales que, tendrían, a su vez, la obligación de emitir un informe sobre dichas ordenanzas.
El artículo 322 se refería a que si se aumentaban las competencias locales y los ayuntamientos no tuvieran financiación para atenderlas y que, en ese momento, procedían, como en el Antiguo Régimen, de sus bienes de propios, se podrían establecer otros arbitrios pero siempre y cuando fueran aprobados por las Cortes, vía Diputación Provincial, el organismo que canalizaba, como hemos visto, la relación entre el poder local y el legislativo. El artículo 323 dejaba clara la inspección y control que las Diputaciones Provinciales debían ejercer sobre los consistorios, especialmente en materia económica.
En conclusión, aunque los municipios españoles que establecía la Constitución de 1812 tenían muchas y variadas competencias, se planteaba un claro control sobre los mismos, a través de las Diputaciones Provinciales.

Eduardo Montagut

domingo, 13 de diciembre de 2015

El paso de Gadir a Gades

La importancia histórica de Cádiz es innegable. En este artículo estudiamos el paso del Gadir al Gades romano y la historia de esta última etapa.
En torno al 500 a. C., los vínculos de Gadir con Tiro se fueron debilitando claramente a favor de Cartago. Efectivamente, en el año 237 a.C. la ciudad vió el desembarco de Amílcar y se convertió en pieza clave del Imperio cartaginés de los Barca, al menos hasta la fundación de Cartago Nova. En ese momento, en la ciudad se acuñaba moneda con la efigie de Melqart –la gran divinidad fenicia- en el anverso y un atún en el reverso, un animal que se asociaba al dios como protector de los navegantes. Pero derrotados los cartagineses, Gadir firmó con Roma en el 206 a.C. un foedus, renovado posteriormente, es decir un acuerdo o tratado de asociación. Estamos ya en el Gades romano.
Gades optó en el conflicto entre César y Pompeyo por el primero. Esa opción le reportó un nuevo beneficio, la civitas en el año 49 a. C., de manos del propio César. Con Augusto, Gades adquirió el estatus de municipio. Así pues, pasó a denominarsemunicipium Augustanum Gaditanum. Posteriormente, sería capital de un conventus iuridicus.  Los conventus eran, en origen, las reuniones que se convocaban en días y lugares fijos para que el gobernador provincial administrara justicia. Con el tiempo, las reuniones se hicieron permanentes en todo el Imperio y se transformaron en distritos provinciales con el fin de que se impartiera justicia en capitales fijas.
Gades fue la cuna de importantes hispanorromanos, como los Balbo y, sobre todo, Columela, uno de los agrónomos más destacados de la Antigüedad. Gades vivió un esplendor inusitado, constituyendo una de las ciudades del Imperio Romano más importantes desde el punto de vista económico gracias a su intensa actividad comercial y a su enorme número de habitantes del orden ecuestre, solamente superado por Roma y alguna otra ciudad italiana. Pero en el siglo II comenzó a declinar, siendo muy clara esa decadencia en el siglo IV. La desarticulación de las redes comerciales romanas en el Mediterráneo en la época del Bajo Imperio fue determinante para que Gades encogiera y se convirtiera en un modesto enclave. En la zona se vivió un claro proceso de ruralización. En el 522 fue conquistada por los bizantinos y tomada por los visigodos en el 620.

Eduardo Montagut