
En este artículo nos ceñiremos al estudio de las competencias que los legisladores de Cádiz quisieron para los ayuntamientos españoles, rompiendo con el complejo y variado entramado institucional, competencial y jurídico de los concejos del Antiguo Régimen. Estas competencias vienen establecidas en los artículos 321 y 322 del texto constitucional.
Los ayuntamientos españoles se encargarían de las cuestiones de salubridad de sus localidades respectivas. Las infraestructuras urbanas debían ser atendidas también por los consistorios: construcción y reparación de caminos, calzadas, puentes, cárceles y todo tipo de obras públicas, así como la conservación de sus montes y plantíos propios. También velarían en materia de orden público. Los ayuntamientos tendrían competencias educativas en el nivel de primaria, pero mucho más amplias en asuntos socio-sanitarios, si se nos permite emplear una terminología actual: hospitales, hospicios, casas de expósitos (inclusas) y todo tipo de establecimientos de beneficencia. Otro ramo de competencias, aunque un tanto vago, tendría que ver con el fomento de las actividades económicas: agricultura, industria y comercio. En este terreno es clara la influencia ilustrada en el texto.
En materia de hacienda local, fundamental para atender a las funciones asignadas, los municipios debían administrar e invertir según la legislación vigente y nombrar un depositario. En relación con la hacienda general, los ayuntamientos se encargarían del repartimiento y recaudación de las contribuciones y de remitirlas a la tesorería respectiva.
Los ayuntamientos serían competentes para elaborar las ordenanzas municipales, que debían ser elevadas a las Cortes para su aprobación, a través del canal de las Diputaciones Provinciales que, tendrían, a su vez, la obligación de emitir un informe sobre dichas ordenanzas.
El artículo 322 se refería a que si se aumentaban las competencias locales y los ayuntamientos no tuvieran financiación para atenderlas y que, en ese momento, procedían, como en el Antiguo Régimen, de sus bienes de propios, se podrían establecer otros arbitrios pero siempre y cuando fueran aprobados por las Cortes, vía Diputación Provincial, el organismo que canalizaba, como hemos visto, la relación entre el poder local y el legislativo. El artículo 323 dejaba clara la inspección y control que las Diputaciones Provinciales debían ejercer sobre los consistorios, especialmente en materia económica.
En conclusión, aunque los municipios españoles que establecía la Constitución de 1812 tenían muchas y variadas competencias, se planteaba un claro control sobre los mismos, a través de las Diputaciones Provinciales.
Eduardo Montagut
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