lunes, 11 de abril de 2016

Censos en el Antiguo Régimen: el Vecindario de Campoflorido

Los vecindarios eran recuentos de la población durante el Antiguo Régimen con diversas finalidades, aunque la motivación fiscal siempre fue la más usual. En Castilla comenzaron a realizarse en el siglo XVI. El primero que conocemos se hizo entre 1528 y 1536 por funcionarios reales que se distribuyeron por todo el reino. Era un recuento general, aunque no se tuvo en cuenta a las provincias vascas ni al reino de Granada. La finalidad del mismo era fiscal, ya que se pretendía distribuir de forma equitativa el servicio ordinario y extraordinario. En 1591 se hizo otro recuento general o “censo”. También se realizaron recuentos parciales durante la segunda mitad del siglo XVI en relación con el encabezamiento de las alcabalas. A principios de los años setenta de dicho siglo los corregidores y alcaldes mayores hicieron un recuento para evaluar el número de parroquias y vecinos, así como sus actividades. Se hizo para ver cómo se procedía a distribuir por todo el reino los moriscos vencidos en la reciente sublevación y que habían sido expulsados del antiguo reino de Granada. Los obispos elaboraron un censo en 1587, y que es interesante porque incluía a las islas Canarias, hasta entonces al margen.
El siglo XVII no fue tan pródigo en vecindarios, censos y recuentos. El primero se realizó en dos veces: 1625 y 1635-1637. Debía servir para la recaudación de los “donativos” que se pidieron, realmente exigieron, en tiempos de Felipe IV. En el año 1646 se hizo el segundo recuento general, y para repartir los juros. Este fue uno de los recuentos peor realizados. En la mitad de la década de los noventa se hizo el último recuento de aquella centuria y tuvo una finalidad militar, ya que se quería conocer la población que había para proceder a la leva de soldados.
En la Corona de Aragón se hizo el Vecindario de 1495, encargado por las Cortes de Tarazona, y que conocemos por la obra de Ignacio de Asso en la época ilustrada. En el siglo XVII se elaboraron otros dos vecindarios o recuentos. En el reino de Valencia se hizo un censo en 1510 y unos recuentos entre 1565-1572 sobre la población morisca. Por fin, en 1609 se hizo otro recuento. Mallorca realizó su primer recuento en 1585.
Pues bien, una vez que hemos repasado sucintamente la cronología de vecindarios, censos y recuentos en la España de los Austrias, nos detendremos en el Vecindario de Campoflorido a principios del siglo XVIII.
El Vecindario lleva el nombre de Campoflorido porque fue mandado realizar por el presidente del Consejo de Castilla, el marqués de Campoflorido en 1712. Se trataría del primer censo del siglo XVIII, que ha dado importantes recuentos y censos, como el de Floridablanca, por ejemplo. El Vecindario de Campoflorido comprende casi toda España menos las provincias vascas y los dos archipiélagos, por lo que hasta el momento era el más ambicioso. Se conserva el manuscrito original en la Biblioteca Nacional de Madrid. Su realización duró hasta 1717, aunque la mayoría de sus datos se refieren al año 1712. La finalidad de este Vecindario era fiscal. Concretamente, se pretendía conocer el número de pecheros para repartir las imposiciones que debían establecerse como consecuencia de la Guerra. Debemos recordar que al terminar la contienda, como es sabido, se dieron importantes reformas hacendísticas al incorporarse al esfuerzo fiscal general los antiguos reinos de la Corona de Aragón, que habían sido vencidos y sobre los que se aplicarían, además, los Decretos de Nueva Planta.
Así pues, el documento del Vecindario nos ofrece una información del número de vecinos pecheros, pero, además, en algunos lugares se incluyó el número de hidalgos, eclesiásticos, viudas y pobres, lo que, en teoría enriquecería más nuestro conocimiento, pero los historiadores de la demografía histórica han sido muy críticos con este Vecindario, y lo consideran el peor recuento de toda la centuria. Se llega a pensar que las cifras pueden estar entre un veinte a un cincuenta por ciento por debajo de la realidad. Ya Ustáriz corrigió en su día muchos datos que consideró defectuosos, y lo publicó en 1724, elevando el número de habitantes del Vecindario en un 25%.

Eduardo Montagut

domingo, 3 de abril de 2016

El municipio y el federalismo de 1873

El proyecto constitucional de 1873, en la Primera República, supuso en materia municipal un cambio muy profundo en relación con la legislación sobre ayuntamientos que había establecido el liberalismo español, tanto en su versión moderada, como en la progresista, en su idea del Estado centralista que controlaba a los poderes e instituciones territoriales. Planteaba, dentro de la estructura de la República Federal, un poder de amplia autonomía y plenamente democrático. Esta es la causa de la importancia de su estudio a pesar de que no pudiera ponerse en marcha.
En el artículo 42 de la Constitución federal se establecía que la soberanía residía en todos los ciudadanos y que se ejercía en representación suya por los organismos de la República, cuyos miembros eran elegidos por sufragio universal. Los organismos que constituían la República, de abajo a arriba, eran los siguientes: municipios, estados regionales y estado federal o nación. Quedaba muy clara la autonomía de los municipios, como del resto de organismos, porque cada uno de ellos era el único competente en sus funciones respectivas, que la Constitución detallaba en cada caso, y cada uno de estos organismos reconocía como límites las competencias del organismo inmediatamente superior.
El título XIV trata exclusivamente de los municipios. Solamente la Constitución de 1812 dedicó tanta atención a los municipios durante todo el siglo XIX.
Los municipios españoles tendrían plena autonomía administrativa, económica y política, rompiendo los controles que sobre ellos ejercían otros poderes: el regional y el central hasta ese momento, como queda patente en la legislación liberal sobre ayuntamientos. Los alcaldes y ayuntamientos serían elegidos por sufragio universal, encargándose del ejercicio del poder ejecutivo local. También, serían elegidos por sufragio universal los jueces encargados de las faltas, juicios verbales y actos de conciliación. Los alcaldes y sus ayuntamientos tendrían que dar cuenta de sus gastos. No podrían ser separados de sus cargos más que por una sentencia de un tribunal competente, ni sustituidos sino lo eran en elecciones por sufragio universal.
La Constitución establecía que los estados, es decir, los organismos de la república inmediatamente superiores a los municipios, tenían que otorgarles las siguientes competencias: la administración de la justicia civil y criminal que les competiese, la policía, la limpieza, las cuestiones de infraestructuras referentes a caminos vecinales, calles y veredas, la sanidad y los centros de beneficencia locales. También tendrían exclusiva competencia en las haciendas locales: rentas y medios de crédito para llevar a cabo la política municipal. Los estados debían exigir a los municipios el sostenimiento de la enseñanza primaria y de adultos. La primaria debía ser gratuita y obligatoria. Fuera de este título, ya que se encuentra en el dedicado a los españoles y sus derechos, existe un artículo que define otra función de las autoridades municipales, ya que eran competentes a la hora de prohibir espectáculos que ofendiesen al decoro, costumbres y decencia pública.
En caso de que se detectasen irregularidades en materia económica, como podían ser repartos desiguales de la contribución o abuso en su cobro, existía la posibilidad de emprender un recurso de alzada en las asambleas de los estados y denunciarlo en los tribunales de distrito.

Edaurdo Montagut

martes, 29 de marzo de 2016

Los inicios del nacionalismo en el siglo XIX

El nacionalismo está presente en el debate político, tanto dentro como fuera de nuestro país. En este artículo pretendemos ofrecer algunas claves para intentar entender qué es el nacionalismo, partiendo de su surgimiento en el siglo XIX.
El concepto de nación como comunidad política con derecho a contar con un Estado organizado es una de las herencias ideológicas de la Revolución francesa. Anteriormente, existía la lealtad personal de los súbditos al monarca absoluto pero, después de la Revolución esta vieja lealtad se sustituyó por otra, la lealtad legal de los ciudadanos a una Constitución. Los individuos debían pertenecer a una comunidad y compartir con otros una cultura, lengua y costumbres para poder ejercer los derechos políticos propios de todo ciudadano.
Los liberales intentaron sustituir los viejos Estados absolutos de súbditos por Estados nacionales, formados por hombres libres, por ciudadanos. En la época de las guerras napoleónicas las ideas del nacionalismo comenzaron a extenderse por Europa. La oposición a la ocupación francesa y a los sistemas políticos que Napoleón impuso, propició que diversos pueblos se enfrentasen al ejército napoleónico buscando su propio camino para constituirse en Estados. El Congreso de Viena y el sistema de la Restauración no respetaron los intereses de muchos pueblos europeos cuando rediseñaron el mapa de Europa, provocando que el nacionalismo se convirtiera en una fuerza opositora a este sistema de la misma importancia que el liberalismo.
El nacionalismo del siglo XIX fue un fenómeno político y social complejo, ya que tuvo dos vertientes: una liberal, y otra tradicionalista, de raíces conservadoras, aunque es fácil encontrar en muchos movimientos nacionalistas una mezcla de principios de una y otra.
El nacionalismo liberal defendía el derecho de los pueblos a liberarse de tiranías extranjeras y la necesidad de la solidaridad de unos pueblos con otros en sus respectivas liberaciones nacionales. Para este nacionalismo cualquier comunidad podía convertirse en una nación si así lo deseaba, Giuseppe Mazzinibuscar los medios para emanciparse y formar un Estado o unirse a otro ya existente con el objetivo de crear uno nuevo. De esa misma forma, cualquier persona podría cambiar de nacionalidad con sólo desearlo. Por eso se trata de un nacionalismo basado en la voluntad, ya fuera de una comunidad, ya de un individuo. Este nacionalismo fue seguido, principalmente por los liberales demócratas franceses e italianos, destacando la figura de Giuseppe Mazzini.
El nacionalismo tradicional o conservador consideraba que las naciones no se basaban en la decisión o la voluntad de los pueblos o de los individuos, sino que existían previamente como realidades objetivas ineludibles. Esas naciones tendrían rasgos geográficos, culturales, lingüísticos y hasta étnicos propios diferentes a los de otras naciones. Esos rasgos acompañarían a las personas estuviesen donde estuviesen. Una comunidad constituía una nación cuando la historia, la tradición, la cultura y la lengua así lo determinaban. Todo el que perteneciera a esa comunidad pertenecería, asimismo a la nación y debía compartir esos rasgos nacionales, ya fuera de grado o por la fuerza. No era una cuestión de voluntad como en el nacionalismo liberal. El nacionalismo conservador tuvo mucha importancia en Alemania, destacando la figura de Fichte.
Por otro lado, hubo también dos modelos de nacionalismo. En primer lugar, hablaríamos de un nacionalismo unitario, que pretendería reunir en un único estado pueblos separados pero con una nacionalidad común. En segundo lugar, tendríamos un nacionalismo disgregador o separatista, que buscaría la fragmentación de Imperios o Estados para formar Estados-nación.

Eduardo Montagut

martes, 15 de marzo de 2016

El Partido Galeguista

El Partido Galeguista fue fundado en diciembre de 1931 en Pontevedra. En la asamblea donde se creó la nueva formación política confluyeron varios sectores políticos y culturales galleguistas, aunque, sin lugar a dudas, destacaban dos formaciones: el Partido Galeguista de Alfonso Castelao y Alexandre Bóveda, implantado en Pontevedra, y el Partido Nazionalista Repubricán, procedente de Orense,  liderado por Vicente Risco y Ramón Otero Predayo. También estaban presentes el Grupo Autonomista Galego de Vigo, Labor Galeguista y representantes de la Federación de Sociedades Galegas de Argentina, dado el peso de la emigración gallega en aquel país.
Castelao
El programa del nuevo partido se basaba en una serie de principios nacionalistas: la defensa de la autonomía gallega y de la personalidad política de Galicia, pero también defendía el cooperativismo y el europeísmo. Pero en el seno del partido había varias sensibilidades y posicionamientos. Existiría un sector de izquierdas con Castelao y Bóveda, como principales líderes, frente a otro de derecha, con Risco como principal personaje, que rechazaba las relaciones del partido con la izquierda española, y que, como veremos, terminará escindiéndose. En relación con la cuestión estrictamente nacionalista, habría que destacar la postura claramente independentista de la Sociedade Nazionalista Pondal de Buenos Aires.
La formación tendría una base social interclasista formada por la pequeña burguesía urbana, propietarios agrarios e intelectuales. El partido alcanzó una gran implantación social en Galicia. Se calcula que llegó a tener unos tres mil afiliados en sus primeros momentos. Sus juventudes se agruparon en la Federación de Mocedades Galeguistas, fundada en 1934 y con evidente fuerza. El órgano del partido fue el semanario A Nosa Terra.
El Partido Galeguista se empeñó en que debía redactarse y aprobarse un Estatuto de Autonomía para Galicia. En 1932 participa, junto con el Partido Republicano Gallego y Acción Republicana, en la elaboración del proyecto. En las elecciones municipales de abril de 1933 obtiene unos pésimos resultados, provocando un debate interno sobre el camino a seguir. El ala izquierda pretende un acercamiento hacia los republicanos de izquierda del Estado, pero los conservadores de Risco se imponen en la asamblea de octubre de 1933 y el Partido Galeguista se presenta a las elecciones generales en solitario, aunque no se consigue sacar ni un solo escaño. El nuevo gobierno radical paraliza el proceso autonómico gallego.
Aunque el Partido Galeguista no participó en la Revolución de 1934, son desterrados Castelao y Bóveda y se suspende la publicación de A Nosa Terra. Estos hechos no son nada positivos para el partido, con una clara caída de la militancia, pero determinan que se imponga la tesis de un acercamiento hacia el republicanismo de izquierdas como único medio para que se pudiera aprobar el Estatuto de Galicia. El ingreso del Partido Galeguista en el Frente Popular provocó que el ala conservadora se saliera del mismo y formara la Dereita Galeguista, con Risco al frente. La militancia se recupera y se llega a la cifra de cinco mil afiliados.
En las elecciones de febrero de 1936 el Partido Galeguista consigue tres escaños en las Cortes. Castelao sale elegido diputado por Pontevedra.
El día 28 de junio de 1936 se celebra el referéndum para la aprobación del Estatuto de Galicia, que es aprobado.
La guerra paralizó la actividad del Partido en Galicia, dado el triunfo casi inmediato de la sublevación en la región. Algunos destacados galleguistas, como Bóveda, son fusilados o sufren una dura represión. En 1937, el Partido Galeguista abre una sede en Barcelona, y se edita Nova Galicia,  periódico dirigido por Castelao. La derrota de la República provocó el inicio del exilio. El galleguismo se mantuvo en Argentina, donde Castelao se empeñó en la tarea, y también en Uruguay. En el interior, el Partido Galeguista se reorganiza en los años cuarenta con una estrategia más cultural, que le enfrenta a los galleguistas del exterior. En 1978 el Partido Galeguista fue refundado.
Eduardo Montagut

lunes, 14 de marzo de 2016

Las Cortes de Cádiz y la Constitución de 1812

Las Cortes de Cádiz y la Constitución de 1812 suponen un hito fundamental porque abren la etapa contemporánea en la historia de España. Intentaremos dar algunas claves sobre este proceso histórico.
Ante el vacío de poder que produjo la invasión francesa se formaron juntas en casi todas las ciudades españolas. Estas juntas locales dieron lugar a otras provinciales y después a la Junta Central, creada en septiembre de 1808. Estas juntas reflejaron la voluntad popular frente a los franceses, y pueden ser consideradas la base del principio de soberanía nacional.
Las juntas estuvieron integradas por representantes de las autoridades del Antiguo Régimen, como eclesiásticos, corregidores, militares y figuras de cierto prestigio demostrado en la resistencia al invasor. En las juntas, también se incluyeron oficiales de menor graduación, periodistas, escritores, médicos, abogados, aunque las presidencias solían recaer en representantes del viejo orden. La diversidad en su composición se mantuvo en las provinciales y hasta en la Central, donde estuvieron presentes figuras como el conde de Floridablanca o Jovellanos, así como personajes valedores de cambios más profundos, como el escritor Manuel José Quintana. Al final, los defensores de reformas y cambios radicales en todos los ámbitos terminaron por llevar la iniciativa en las juntas.
La iniciativa de convocatoria de unas Cortes “generales y extraordinarias” partió de la Junta Central, aunque fue llevada a cabo por el Consejo de Regencia, que sustituyó a la Junta en enero de 1810, y se estableció en Cádiz.
La elección de los diputados no fue fácil por la situación de guerra que vivía España. Los diputados españoles que no pudieron asistir tuvieron que ser sustituidos por otros presentes en Cádiz. Los diputados que representaban a las distintas partes de América fueron elegidos entre personas procedentes de las colonias pero que estaban presentes en Cádiz. Esta ciudad era de las más avanzadas de España por su apertura al mundo exterior, gracias al comercio y su puerto. El ambiente que se respiraba era el de los refugiados- la ciudad estaba sitiada-, el de un intenso y constante debate político en sus cafés, instituciones y periódicos. Este clima efervescente influyó para que triunfase la postura liberal en las Cortes.
Los diputados representaron distintas sensibilidades políticas. En primer lugar, tendríamos un grupo que defendía el mantenimiento de las estructuras del Antiguo Régimen, es decir, la monarquía absoluta, el poder de la Iglesia y las bases económicas que sostenían la sociedad estamental. En el otro extremo estarían los diputados liberales, que proponían una cámara única que asumiera la representación de la soberanía nacional, elaborara una constitución que recogiera los avances propuestos en la Revolución francesa, y legislara para establecer un conjunto de reformas profundas. Este es el grupo que terminó por triunfar en las Cortes de Cádiz. Por fin, un tercer sector pretendía una especie de término medio entre lo que proponían los dos grupos anteriores, entre el absolutismo y el sistema constitucional, teniendo como modelo el sistema político británico. Pero, al final, en los debates parlamentarios terminaron por perfilarse dos grandes facciones o “partidos”: el servil o absolutista y el liberal.
El origen social de los diputados también mostraba la diversidad y complejidad social española del momento. Había miembros de los estamentos privilegiados: nobles y muchos eclesiásticos. También había representantes de la burguesía y pequeña nobleza urbanas: servidores del Estado (funcionarios, militares y magistrados) y profesionales liberales (abogados, médicos, escritores, etc.) y comerciantes. Conviene señalar que no existió una adscripción automática de toda la burguesía presente en las Cortes con la postura liberal, ni del clero y la nobleza con el lado absolutista. Algunos industriales destacados, como Salvador Vinyals, defendieron el absolutismo frente a aristócratas, como el conde de Toreno, que fueron destacados liberales. Por su parte, muchos eclesiásticos, como Muñoz Torrero, Espiga o Martínez Marina, fueron activos liberales en las Cortes. Por fin, debemos señalar el trabajo activo de los diputados que eran funcionarios y militares.
El Decreto que las Cortes de Cádiz dieron el 24 de septiembre de 1810, recién constituidas, es una de las principales disposiciones legislativas de la historia contemporánea española porque se puede afirmar que inauguró esta etapa, al plantear un profundo cambio en el origen del poder: de la soberanía de la monarquía absoluta se pasaba a la soberanía nacional.
El Decreto proclamaba la soberanía nacional antes que fuera establecida en la Constitución de 1812, al afirmar que “los diputados que componen este Congreso, y que representan la Nación española, se declaran legítimos en Cortes Generales y Extraordinarias y que reside en ellos la soberanía nacional”. Además, obligaba al Consejo de Regencia, heredero de la Junta Suprema Central, a reconocer “la soberanía nacional de las Cortes” y a jurar obediencia de lo que de ella se emanase. Posteriormente, la Constitución desarrollaría, tanto el concepto de “nación española”, como el de soberanía. La nación española sería la reunión de todos los españoles de “ambos hemisferios”, considerando como tales a los habitantes de la América colonial. La nación, además, era libre e independiente y no pertenecía a ninguna familia ni persona. Por fin, en el artículo tercero se proclamaba la soberanía nacional. A la nación le competía en exclusiva el derecho de establecer sus leyes fundamentales.
Dicho Decreto pretendía, además, dejar clara la ilegalidad de las abdicaciones de Bayona, por las que Fernando VII, así como su padre, aunque no es citado en el texto, abdicaron y cedieron el trono al hermano mayor de Napoleón, José I. Dicha ilegalidad se basaría, según lo dispuesto, en la violencia que intervino en el hecho pero, fundamentalmente y en consonancia con la soberanía nacional, porque no se realizó con el consentimiento de la nación. Así pues, el nuevo régimen josefino sería ilegítimo, quedando patente que un rey no podía acceder a un trono o dejarlo sin que mediase la voluntad de la nación. Por último, el Decreto establecía la división de poderes, otro pilar fundamental de la contemporaneidad, de la Revolución liberal. A las Cortes le correspondería el poder legislativo “en toda su extensión”. El desarrollo legislativo exhaustivo sobre las Cortes se daría en el Título III de la Constitución.
El 23 de diciembre de 1810 se creaba la comisión encargada de elaborar un proyecto de constitución. El proceso constituyente generó un intensísimo debate, especialmente en lo concerniente al modelo de Monarquía. Tras año y medio de discusión, la Constitución se promulgó el 19 de marzo de 1812. El texto afirmaba la soberanía nacional. Se reconocían derechos y libertades individuales y la igualdad ante la ley. La división de poderes también era un principio fundamental: el poder legislativo correspondería a las Cortes, con una única cámara; el poder ejecutivo quedaba en manos el rey y de su gobierno por él designado, y el poder judicial sería independiente en los tribunales. La religión católica era la única de la nación española, es decir, el Estado sería confesional. Supuso una de las concesiones de los liberales a los absolutistas. Se establecía el sufragio universal masculino para la elección de los diputados de las Cortes, pero para ser candidato era necesario disponer de rentas propias, por lo que no todos los españoles varones podía ser diputados. Se creaba la Milicia Nacional, cuerpo de civiles armados para la defensa del orden constitucional. Por otro lado, España debía tener un ejército propio permanente. El modelo de monarquía sería constitucional y hereditaria. El rey promulgaba las leyes aprobadas por las Cortes y tenía el derecho de veto transitorio, es decir, que al final, la decisión de las Cortes era la que prevalecía. España se organizaría territorialmente en provincias y municipios, cuyos alcaldes debían ser elegidos. El modelo territorial liberal era centralista. Se estableció el derecho a la educación al proclamarse que en todas las poblaciones debía haber escuelas primarias, un derecho que tardará mucho en volver a aparecer en un texto constitucional español. Se establecía la libertad económica con supresión de los gremios, la abolición de los señoríos, la libertad para cercar las tierras, libertad de industria y de contratación.
Pero la Constitución de 1812 apenas pudo aplicarse en un país en guerra y ocupado por los franceses, y después porque en 1814 fue abolida por Fernando VII, en plena restauración del absolutismo. Estuvo en vigor en el Trienio Liberal (1820-1823), y desde agosto de 1836 hasta junio de 1837, cuando fue aprobada una nueva Constitución Pero el espíritu y la letra de la Constitución gaditana fueron referencia constante durante todo el siglo XIX español, además de para otros países, al convertirse en una especie de mito del liberalismo y de las revoluciones liberales.
Las Cortes de Cádiz, además de la Constitución, aprobaron una serie de medidas de carácter económico y social que supusieron una ruptura total con las estructuras del Antiguo Régimen. En primer lugar, se aprobó la desamortización de las propiedades de los afrancesados por considerarlos traidores, de las disueltas Órdenes Militares, de los conventos destruidos por la guerra y la mitad de las tierras de los concejos, los propios y baldíos. Su propósito inicial fue el de intentar sanear los problemas hacendísticos del Estado. Se eliminaron los mayorazgos. Se suprime el régimen señorial. Se abolieron los derechos feudales y los señoríos jurisdiccionales, es decir, la dependencia de los campesinos en relación con los señores. Los señores no podrían administrar justicia ni percibir rentas, aunque conservaron casi todos sus bienes porque sus posesiones serían convertidas en propiedades privadas. Se estableció la libertad de trabajo y de contratos. Suponía abolir los gremios. Se trataba de la aplicación de los principios del liberalismo económico. Es importante destacar que esta libertad de contratación y de empresa tenía su contrapartida: el final de la cobertura laboral y ante los riesgos de la vida que tenían los gremios hacia sus miembros. Se suprimió la Inquisición.
Pero, al igual que la Constitución, estas medidas apenas pudieron aplicarse a causa de la guerra y de la restauración posterior del absolutismo. Aún así, esta legislación fue el referente de las futuras leyes y reformas que los liberales desarrollaron en el reinado de Isabel II.

Eduardo Montagut Contreras

jueves, 10 de marzo de 2016

Cádiz y el inicio de la España contemporánea en 1810

El Decreto que las Cortes de Cádiz promulgaron el 24 de octubre de 1810 es una de las principales disposiciones legislativas de la Historia contemporánea española porque se puede afirmar que inaugura esta etapa al proclamar un cambio profundo en el origen del poder: de la soberanía de la monarquía absoluta se pasa a la soberanía nacional.
El Decreto proclama la soberanía nacional antes que fuera establecida en la Constitución de 1812, al afirmar que “los diputados que componen este Congreso, y que representan la Nación española, se declaran legítimos en Cortes Generales y Extraordinarias y que reside en ellos la soberanía nacional”. Además, obliga al Consejo de Regencia, heredero de la Junta Suprema Central, a reconocer “la soberanía nacional de las Cortes” y a jurar obediencia de lo que de ellos se emanase.
Dicho Decreto pretende dejar clara la ilegalidad de las abdicaciones de Bayona, por las que Fernando VII, así como su padre, aunque no es citado en el texto, abdicaron y cedieron el trono al hermano mayor de Napoleón, José I. Dicha ilegalidad se basaría, según lo dispuesto, en la violencia que intervino en el hecho pero, fundamentalmente y en consonancia con la soberanía nacional, en que no se realizó con el consentimiento de la nación. Así pues, el nuevo régimen josefino sería ilegítimo, quedando patente que tampoco un rey podía acceder a un trono o dejarlo sin que mediase la voluntad de la nación.
Por último, el Decreto establece la división de poderes, otro pilar fundamental de la contemporaneidad, de la Revolución liberal. A las Cortes le correspondería el poder legislativo “en toda su extensión”.

Eduardo Montagut


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sábado, 5 de marzo de 2016

Las garantías políticas en las Declaraciones de Derechos

Los derechos y las garantías constitucionales pueden no ser nada sin el respaldo del poder. Se hacen necesarias una serie de políticas para limitar o evitar desviaciones que pongan en peligro el ejercicio de los derechos.
Las revoluciones liberales se hicieron a partir de la traslación del poder del monarca absoluto al pueblo, al que se le atribuye la soberanía nacional. La soberanía residiría en la nación. Pero esta conquista del poder no dejaba claro la identidad de los agentes físicos del poder. La nación no puede ejercer los poderes mas que por delegación. Dicha delegación correspondería a los poderes legislativo, ejecutivo y judicial. El poder, pues, aparecería como unido en la nación, pero repartido en tres instancias representativas.
La división de poderes es fundamental en el sistema de garantías porque da origen a una serie de instituciones que se compensan unas a otras. Esa situación permite establecer las condiciones para el ejercicio de los derechos individuales. La Declaración de Derechos de 1789 deja muy claro que toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no esté asegurada y la separación de poderes establecida no tendría Constitución. En la Constitución francesa de 1848 se explicita que la separación de poderes era la primera condición para un gobierno libre. En Europa, posteriormente, apareció un cuarto poder moderador, destinado a arbitrar los conflictos entre el gobierno y el parlamento. Se asignó este papel a la Corona, aunque, en realidad muchos monarcas no ejercieron este papel moderador porque conservaban el poder ejecutivo.
El medio más eficaz para conseguir que la legislación no actúe contra los derechos consiste en confiar a los propios beneficiarios de los mismos la tarea de elaborar las leyes. Como la participación directa en este proceso legislativo es imposible por razones de número, se establece la representación. Todas la normas electorales parten del arbitrio, ya que establecen distinciones: por edad, por sexo o por capacidad económica. Ni tan siquiera el sufragio universal es tal, ya que excluye a los menores de una determinada edad, variable en el tiempo y en el lugar.
Debemos distinguir entre la participación simbólica de los individuos en la soberanía nacional y el efectivo derecho a la participación, o derecho al sufragio. En algunas Declaraciones se establece el carácter representativo del poder legislativo pero eso no significa que se reconozca el derecho del sufragio a todos los individuos. En la historia del liberalismo se establecerá, en primer lugar, el sufragio censitario, es decir el derecho al voto y el derecho a ser elegido para un grupo reducido de individuos con independencia económica y determinados bienes, es decir, con capacidades, en lenguaje político de la época, frente al sufragio universal para todos los mayores de edad, aunque solamente hombres, hasta el triunfo del reconocimiento del derecho al sufragio para las mujeres. Es muy importante estudiar, pues, la ley electoral de cada período para comprobar quiénes, realmente, tenían derecho al sufragio, y a ser elegidos.
La división de poderes no es la única garantía política, aunque sí la más importante. Otra garantía política es la desvinculación entre gobierno y administración. Al principio, se pensó que la designación por elección de los funcionarios unida a la posibilidad de exigir responsabilidades a los mismos sería suficiente para prevenir la formación de una unión entre el gobierno y la administración que podía dañar los derechos del individuo. Esta distinción se ha mantenido a lo largo del tiempo en los Estados Unidos, donde vemos como casi todos los puestos funcionariales de los Estados y de la Administración federal son electivos. En Europa también se adoptó esta misma solución pero con el tiempo se fueron creando cuerpos de funcionarios, que eran y son seleccionados a través de títulos y procesos selectivos (oposiciones). Estos funcionarios están dotados de un status que no puede ser modificado por decisiones gubernamentales. Además, como se les declaró responsables de su gestión, sin que pudieran alegar obediencia a sus superiores, se pensó que, de esa manera, limitarían las iniciativas de los gobiernos cuando fuesen contrarias a los derechos. En España este proceso de creación de cuerpos de funcionarios comienza en el reinado de Isabel II, hacia 1852.
Todas las garantías constitucionales y políticas son insuficientes cuando el conflicto en una sociedad deja de estar sometido a reglas, y se entra en la lucha por el asalto al poder, ya sea por una revolución, ya por un golpe de estado. Esta fue una preocupación para los autores de las Declaraciones de Derechos. En Norteamérica el conflicto llevó a la afirmación del derecho a independizarse, mientras que en Europa se estableció la legitimidad del recurso de la fuerza para defender la Constitución. En ambos casos, se considera la creación de una fuerza armada, la milicia o la guardia nacionales, distinta del ejército, y que estaría integrada por ciudadanos voluntarios, con la misión de oponerse con las armas a cualquier asalto al poder. Este recurso a la milicia nacional duró hasta que fue posible la restauración del absolutismo. Al considerarse derrotado el absolutismo la milicia fue disuelta. Por fin, se estableció el derecho a la resistencia, aunque no aparece en todas las Declaraciones de Derechos.

Eduardo Montagut